Se está debatiendo en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, y en el que se incluyen otras normas tributarias. Este proyecto se recoge en un texto de 124 páginas, de las que una quincena contiene el Preámbulo, dedicado fundamentalmente a justificar y explicar que el proyecto de ley da cumplimiento a la obligación del Estado español de realizar la transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a esa imposición mínima para las multinacionales y los grandes grupos nacionales.
Pero, aprovechando la urgencia en llevar a cabo el citado cumplimiento, que debía haberse realizado ya, se incorporan, entre el centenar largo de páginas del proyecto de ley otras normas tributarias y se establecen dos impuestos más. Uno de ellos es el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco que es un tributo sobre el consumo de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina. Este nuevo impuesto cumple una finalidad extrafiscal, además de la recaudatoria, pues trata de reducir el consumo de esos productos porque contienen sustancias que pueden conllevar efectos perjudiciales para la salud. Y así se expone y justifica en el preámbulo del proyecto de ley.
Sin embargo, nada se dice del otro gravamen que se crea, o mejor dicho se transforma desde la anteriormente denominada prestación patrimonial no tributaria, el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Cuando destaco que nada se explica sobre este tributo me refiero, en este momento, a una medida novedosa introducida en el Proyecto consistente en que la recaudación obtenida, que se prevé en torno a 1.700 millones de euros, se distribuirá a las Comunidades Autónomas de régimen común (sin perjuicio de los regímenes tributarios forales del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra) en función de su Producto Interior Bruto regional.
Se opera, pues, al margen del criterio general de población ajustada del vigente sistema de financiación autonómica y que constituye un concepto que refleja un equilibrio sumamente inestable con la pretensión de establecer un indicador de necesidad financiera basado fundamentalmente en variables de carácter demográfico. Y ello se hace así porque el volumen de población y la pirámide de esta por edades son determinantes fundamentales del gasto en las competencias como educación, sanidad, y servicios sociales a las que dedican muy destacadamente sus recursos las Comunidades y se corrigen esas variables por factores geográficos como son superficie o la dispersión de la población entre otras, y ello sin desconocer que todas estas variables son discutidas y muchas claramente discutibles, como sucede, por ejemplo, con los criterios que se utilizan, y los que no se utilizan, para aplicar el concepto de dispersión.
Resulta, entonces, que la llamada «población ajustada» es la médula del modelo de financiación regional y sin embargo, en medio del debate que desde hace muchos años se plantea en todas las instancias gubernamentales, partidistas, académicas…sobre la revisión del modelo, se quiere aprobar una disposición 'extravagante' (que vaga fuera del sistema), de tal modo que de hecho parecen empezarse a cumplir ciertos compromisos que benefician a las Comunidades más ricas, a las de mayor PIB regional, y perjudican a aquellas que tienen mayores necesidades.
Parece revivir el conde de Romanones que en vez de decir, como se le atribuye, «no me importa que hagan ustedes las leyes mientras yo pueda hacer los reglamentos», hoy diría «no me importa que diseñen ustedes el modelo de financiación autonómica mientras yo pueda distribuir la recaudación de los impuestos».