Los redactores de la proposición de ley de amnistía parecen concebir el ordenamiento jurídico como una de esas tiendas que se anunciaban 'todo a 1 euro'. Han entrado en aquél como se suele entrar en este tipo de establecimientos, que venden productos muy diversos, los cuales, aun no siendo siempre de primera calidad, sirven para tratar de solventar temporalmente y de cualquier modo un problema o necesidad.
Se invocan como fundamentación de la pretendida constitucionalidad ejemplos de amnistía dictadas en Francia o Portugal, donde sí se autoriza expresamente por sus Constituciones, a diferencia de la española, que no la contempla explícitamente lo que es muy relevante porque una excepción tan significada al juego del principio de división de poderes y a la potestad de juzgar y hacer ejecutar las sentencias atribuida constitucionalmente de manera exclusiva a juzgados y tribunales parece que sólo se admitiría si se formula de manera expresa lo que, además, fue desechado durante la elaboración de nuestra Norma Fundamental. Por eso, también es un argumento forzado referirse a jurisprudencia europea cuando esta se ha dictado precisamente en casos de leyes de amnistía promulgadas por esos Estados en cuyas Constituciones se prevé espressis verbis.
Asimismo, se nos dice en la Exposición de motivos que el Derecho debe evolucionar al compás de la sociedad, pero a la vez se acude en apoyo a la ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada hace más de 140 años, al mismo tiempo que se guarda silencio acerca de que después de la instauración de la democracia se suprimió del Código Penal de 1973 la amnistía como causa de extinción de la responsabilidad criminal y así continúa sin mencionarse en el actual Código de 1996. No parece que la sociedad española del siglo XXI se parezca mucho a la del siglo XIX ni tampoco a la de mediados del siglo XX; al contrario, afortunadamente ha evolucionado profundamente.
En este sentido, el recurso a Sentencias del Tribunal Constitucional que avalarían la constitucionalidad de la ley de amnistía que se propone es un argumento discutible pues se refiere a disposiciones que, como dice el propio Tribunal, se integran en la llamada legislación de amnistía originada en 1976 y 1977 y cuya finalidad, respondía «a una razón de justicia» y «ajustar las leyes a los preceptos de nuestra Norma fundamental». Es decir, cuando el Tribunal ha hecho referencia a la amnistía lo hacía vinculándolo a la de 1977.
Es significativo que se diga que la medida de gracia que ahora se quiere establecer sería «un acto soberano de las Cortes Generales»" porque ello significa nada menos que entender que el poder legislativo no tiene ningún límite en el ejercicio de la función legislativa. ¿Se olvida que España es un Estado democrático de Derecho en el que se garantiza la separación e independencia de poderes?, ¿acaso no deben las Cámaras legislativas respetar los derechos fundamentales y libertades públicas?, ¿tal vez, entrando en otro orden de consideraciones diferente, podrían no observar los principios constitucionales que delimitan la organización territorial del Estado y garantizan la realización efectiva del principio de solidaridad sin que pueda haber privilegios económicos y sociales?
Si las Cortes Generales dictan actos soberanos sin sometimiento a la Constitución, ¿para qué existe un Tribunal Constitucional? Esta última pregunta la responden de hecho los propios autores de la proposición de ley puesto que no tienen recato en decir textualmente «declarada su constitucionalidad» (en referencia a su propia propuesta de ley). En otras palabras, esos redactores parece que se consideran sentados en la sala de plenos del edificio de la calle Domenico Scarlatti. No es solo grave esa afirmación de la exposición de motivos acerca de que las Cortes adoptan actos soberanos; es realmente preocupante.
En fin, ¿no se sonrojan los autores de la proposición cuando afirman que la ley de amnistía es «un acto de respeto a la ciudadanía» a la que, precisamente, se dijo, antes de expresar su voluntad en las urnas, que no habría amnistía?