Miguel Ángel Collado

Alma Mater

Miguel Ángel Collado


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el cambio climático

20/05/2024

El  9 de abril de 2024, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado tres sentencias sobre los llamados casos de cambio climático. En uno de ellos, conocido como Carême c. Francia, el litigante ejercitó una acción en nombre propio y en su calidad de alcalde de una localidad. El Consejo de Estado francés admitió la demanda que había presentado en su momento el sr. Carême como alcalde en nombre del ayuntamiento (aunque no la acción a título personal) y ordenó, al considerar que el Estado no había adoptado medidas suficientes para reducir la emisión de gases de efecto invernadero, que se adoptaran medidas adicionales de acuerdo con las disposiciones de la legislación nacional y comunitaria. Llevado el conflicto ante el TEDH, este consideró que la reclamación era inadmisible porque el demandante no tenía la condición de víctima de acuerdo con las disposiciones del Convenio en cuanto que, siendo ya exalcalde, se había trasladado del área afectada y no tenía otros vínculos con ese territorio.
En el segundo asunto, el caso climático de la juventud portuguesa, la Corte declaró la inadmisibilidad de la demanda por razones de jurisdicción extraterritorial porque la queja se extendía no solamente contra Portugal sino también contra otros 32 Estados y porque no se habían agotado las vías internas de impugnación según el ordenamiento luso. La confirmación por la Gran Sala de su jurisprudencia sobre la jurisdicción extraterritorial supone que las demandas relacionadas con el cambio climático y en las que se invoca la Convención tendrían, según esa jurisprudencia, que formularse y resolverse primero en el Estado en el que se encuentran las personas que reclaman daños.
Pero en el caso KlimaSeniorinnen Schweiz y otros contra Suiza, el  Tribunal sostuvo que, de conformidad con su propia jurisprudencia, la condición de víctima no puede aplicarse de manera rígida, mecánica e inflexible sino  de manera  evolutiva porque, a diferencia  de aquellos casos en que el daño causado a los demandantes puede localizarse en una fuente concreta, como podría ser un vertedero, aquí la cuestión se refiere a un cambio climático antropogénico y respecto del cual se considera   que los riesgos relevantes serán menores si el aumento de la temperatura se limita a 1,5 o por encima de los niveles preindustriales y si se toman medidas urgentes. 
La Gran Sala consideró que las asociaciones desempeñan una función relevante en este contexto, ya que el recurso a estas organizaciones puede ser «el único medio disponible» para ciertos grupos de solicitantes como las «generaciones futuras», puesto que, a su juicio,  los actuales esfuerzos globales de mitigación no son suficientes para alcanzar ese último objetivo  de no incrementar la temperatura  por encima de 1,5º .
El TEDH  parece proclamar, con el voto en contra de uno de sus jueces a cuyo juicio la sala excede los límites permisibles de la interpretación evolutiva, un nuevo derecho a una protección efectiva por parte del Estado por los daños relacionados con el cambio climático en virtud del artículo 8 en cuanto al respeto a la vida personal y familiar ( pero sin que la Corte aplique directamente a este asunto el artículo 2 que proclama el derecho a la vida) y un correlativo deber primario de los Estados que incluye la imposición de obligaciones positivas de éstos en orden a actuar «a tiempo y de manera adecuada y coherente al diseñar e implementar la legislación y las medidas pertinentes». No obstante, el Tribunal no prescribe ninguna medida concreta que deba establecerse para cumplir efectivamente con su pronunciamiento sino que entiende que el Estado demandado está «en mejor posición que la Corte para evaluar las medidas específicas que debían tomarse». Así pues, habrá que esperar a futuras sentencias para confirmar si este enfoque  del alcance colectivo del cambio climático deriva hacia una imposición de concretas actuaciones positivas a los Estados.